SANCIONADA EN 2017
¿Qué estipula la Ley de Paridad de Género en caso de fallecimiento de diputados y senadores?
En el artículo 3° menciona que "en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido".En Noviembre de 2017 se sancionó en el Congreso de la Nación la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política.
En el artículo 1° de la ley se deja plasmada la modificación al artículo 60 bis que dice la oficialización de las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur "deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente"
En el artículo 2° se lee que se modifica el artículo 157 del Capitulo III de los Senadores Nacionales y dice que "en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo"
Aclara que si no quedaran mujeres en la lista, "se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional, y que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/ la suplente por su orden.
En el artículo Artículo 3° se modifica el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados Nacionales, que estipula lo siguiente: "En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido"
Agrega en relación con lo anterior que "una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior". Y especifica para el caso de que no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Concluye ese artículo con que "en todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular a lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/ la suplente por su orden".