REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Ordenanza de Nogar pone en la mira a padres morosos

La próxima sesión del Concejo Deliberante deberá tratar un proyecto de ordenanza que impone, entre otras cosas, inhabilitaciones y restricciones municipales para los padres que figuren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, (Re.D.A.M.).
lunes, 8 de septiembre de 2014 · 20:13
El Cuerpo de Concejales de esta ciudad, deberá analizar, en la próxima sesión, una iniciativa que seguramente captará la atención de muchos sectores de la sociedad. Es que el concejal Alejandro Nogar presentó un proyecto de ordenanza que busca inhabilitar y/o restringir algunas libertades de las que gozan hoy, los padres morosos. 

El Edil pretende que a todo papá que no haya cumplido con la cuota alimentaria de su/s hijo/s, no se le pueda expedir, desde la Municipalidad de Río Grande, inscripciones, altas o bajas, transferencias, otorgar habilitaciones comerciales, concesiones (incluidas las de transporte público sea taxi, remis o de cualquier naturaleza) licencias y permisos. 

Visto de la manera inversa, será requisito previo a la designación, la presentación del certificado correspondiente que acredite que la persona propuesta, no se encuentra incluida dentro de esta inhabilitación, o sea que no se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).

Además, la ordenanza de Nogar quiere que la inhabilitación sea más estricta y le suma la negativa para renovar su registro de conducir como tampoco podrán actuar como proveedores o contratistas de todos los organismos del Estado Municipal.

De esta manera le da "efecto al mandamiento de amar al prójimo como a sí mismo", y se enfatiza de manera particular, en la relación jurídico familiar, y se concreta en la obligación ética de socorrer al hijo menor de edad, que por una cuestión etaria no puede no afrontar la satisfacción de sus propias necesidades básicas.

La iniciativa, se reafirma la causa fuente (art. 499 CCiv.) de la obligación alimentaria es la ley, que no ha hecho más que convertir ese deber moral en obligación civil entre padre e hijo.

Por otra parte indica que el derecho-deber alimentario de fuente legal, reconocido entre personas unidas por vínculos familiares, en este caso parentales, corresponde a un individuo en razón de su estado de familia, con relación a ciertos sujetos que la ley determina. El derecho y su correlativo deber son inherentes a la persona, nacen y se extinguen con ella. La obligación alimentaria que emana de la patria potestad, es decir, la de los padres en favor de sus hijos menores de edad, es el derecho alimentario de los hijos menores, regulado por el art. 265 y siguientes del Cód. Civil, y pesa sobre ambos progenitores en un pie de igualdad, quienes deben asistirlos conforme a su condición y fortuna, incluso con sus propios bienes, en sus necesidades de manutención, educación, vestimenta, esparcimiento y salud.

Según reza el Código Civil en su artículo 372, la prestación de alimentos comprende todo lo necesario para la subsistencia, habida cuenta que la cuota alimentaria debe tender a cubrir no sólo los gastos de consumo diario sino también otras necesidades de índole material -habitación, vestido, asistencia médica, etc.- y los de orden moral y cultural de los alimentados.

Indica además que la obligación alimentaria que deriva de la patria potestad o responsabilidad parental respecto a los hijos menores de edad (hasta los 18 años), y que el Código extiende hasta los 21 años de edad aun cuando ya son mayores de edad, debe mirarse desde dos perspectivas diferentes: en la convivencia armónica y en la desarmonía familiar, más allá de que se trate de hijos matrimoniales o hijos extramatrimoniales, o adoptivos.

Cabe mencionar que los alimentos a favor de los hijos se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en los arts. 265 y 272 del CCiv, derecho que deberá ser leído a la luz del bloque constitucional federal. Además, el art. 265, CCiv. dispone que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos bajo patria potestad, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino también con los suyos propios.

La ley 26.579 agrega en el art. 265 que, "...la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".

Cuando sólo uno de ellos o un tercero ejerza la guarda, la obligación pesa igualmente sobre ambos progenitores, conforme lo dispone el art. 271, CCiv., normativa que se encuentra adecuada a las disposiciones de los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (art. 27) y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. 7), de allí que "...toda decisión que involucre la satisfacción alimentaria de la prole no puede soslayar el interés superior de los menores involucrados, so pena de quebrantar el principio (interés superior del menor) en clara afectación de los derechos de raigambre constitucional que se encuentran en juego...".


 

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